martes, 30 de agosto de 2022

El caso García Rodríguez y Reyes Alpízar


E

l caso se relaciona con la responsabilidad internacional de México por las presuntas torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes permanecieron detenidos en prisión preventiva por más de 17 años. En su informe de fondo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos observó que las víctimas fueron detenidas sin que se les presentara una orden judicial expedida con anterioridad a su detención y sin cumplir con las condiciones establecidas en el abrogado Código de Procedimientos Penales.

Al respecto, la comisión concluyó que Daniel García y Reyes Alpízar sólo conocieron formalmente las razones de su detención y los cargos formulados cuando fueron puestos a disposición de un juez, 45 y 34 días luego de su privación de libertad, lapso que estuvieron detenidos bajo arraigo. En el presente caso, la comisión estableció que la aplicación de la figura del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar y, por tanto, una privación de la libertad arbitraria y violatoria del principio de presunción de inocencia. De la misma manera, determinó que la prisión preventiva posterior al arraigo, la que se extendió por 17 años, resultó arbitraria.

La trascendencia del fallo que en los próximos meses emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) residirá precisamente, además del conjunto de derechos violados que se identifiquen de manera particular en el caso, en el análisis de la convencionalidad de las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa que se encuentran previstas en la Constitución mexicana, y parecen distanciarse del régimen de protección que contemplan los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.

En México, la convención fue adoptada el 24 de marzo de 1981. Posteriormente, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la contradicción de tesis 293/2011, estableció que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tales como aquellos consagrados en la Convención Americana, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, por lo cual se encuentran insertos dentro del orden jurídico nacional, ello en armonía con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011. Sin embargo, se previó también que las restricciones a los derechos humanos, contenidas expresamente en la Constitución, prevalecen sobre la norma convencional.

Acerca de eso, la CoIDH, en la audiencia pública que celebró el pasado 26 de agosto y seguida con especial interés en redes sociales, cuestionó a los representantes del Estado mexicano sobre las restricciones que existen para que las y los impartidores de justicia inapliquen el texto constitucional cuando este resulta contrario a los derechos humanos, pese a que se argumentó por parte del Estado que tales restricciones expresas (planteadas en la 293/2011) no se aplican de manera absoluta, sin exponerse a una sanción del Poder Judicial de la Federación.

Recordemos que nuestra nación, a raíz de la reforma constitucional de 2008, transitó de un sistema seminquisitivo a un sistema procesal penal de corte acusatorio, que se caracteriza por separar las funciones de investigación y acusación de las de juzgamiento para asegurar la imparcialidad que debe regir el proceso y donde debería imperar, entre otros principios, el de presunción de inocencia (a diferencia de la presunta culpabilidad del anterior sistema), de manera que la igualdad entre las partes procesales es una exigencia y condición para el desarrollo del propio proceso penal.

Sin embargo, hay problemas estructurales que permean en los ámbitos de procuración e impartición de justicia, como son precisamente las figuras a discusión, debido al abuso que se ha hecho de ellas durante años y una falsa asociación que ha prevalecido entre la aplicación de la prisión preventiva oficiosa y el arraigo y el mejoramiento de la seguridad pública; en realidad, nadie discute, en el caso de la prisión preventiva, que ésta sea eliminada, pues siendo una medida cautelar, lo que la figura del juez de control debe determinar, tal y como lo prevé el propio texto constitucional en su artículo 19 y el Código Nacional de Procedimientos Penales, es que la solicitud del Ministerio Público de imponer prisión preventiva se encuentre justificada, y otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar que la persona imputada no evada a la justicia, asista a sus audiencias o al juicio oral, no obstaculice los procedimientos y no ponga en riesgo a la víctima o víctimas, así como a las pruebas, entre otras condiciones.

En ese sentido, considero que las y los jueces de control deben privilegiar el debate y los argumentos entre las partes, en cumplimiento del principio de contradicción, acerca de la imposición o no de la prisión preventiva u otra medida cautelar idónea y proporcional al caso en concreto, y no aplicar la prisión preventiva en automático y de manera autoritaria. El caso del arraigo es similiar, al haberse convertido en una forma de detención preventiva común, y en razón del insuficiente control judicial en su cumplimiento.

Por lo pronto, la SCJN valorará en los próximos días, si elimina o no la figura de la prisión preventiva oficiosa. Ya veremos.

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